La próxima presidencia de la Suprema Corte
Durante muchos años correspondió a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) elegir quién de ellos habría de presidir el tribunal. En sesión solemne, verificada el primer día hábil del año correspondiente, cada uno introducía su papeleta en una urna. Dos escrutadores leían los votos, en esa misma sesión, se anunciaba a quien presidiría la SCJN. Más adelante, esta misma elección sirvió para definir a la persona que encabezaría tanto la Corte como el Consejo de la Judicatura Federal (CJF).
Como tantas otras cosas, ese sistema tuvo una alteración al reformarse la Constitución el 15 de septiembre de 2024. En el nuevo artículo 94 se estableció: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, ministras y ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación”.
Atendiendo a este precepto, los presidentes ya no serían las personas que sus pares decidieran sino quienes, conforme a la elección del 1 de junio de 2025, hubieran obtenido el mayor número de votos en un orden decreciente, es decir: Hugo Aguilar Ortiz; Lenia Batres Guadarrama; Yasmín Esquivel Mossa, Loreta Ortiz Ahlf; María Estela Ríos González; Giovanni Figueroa Mejía; Irving Espinoza Betanzo; Arístides Guerrero García y Sara Irene Herrerías Guerra. Como el ministro, Aguilar Ortiz inició su periodo de dos años el 1 de septiembre de 2025 y lo concluirá el 31 de agosto de 2027, la ministra Batres Guadarrama deberá iniciar el suyo al día siguiente y concluirlo el 31 de agosto de 2029; y así sucesivamente.
El problema con esta mecánica de elección es que choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 97 del texto constitucional, también vigente, en tanto dispone: “Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior”. A diferencia de lo que prevé el artículo 94, el artículo 97 les confiere a los ministros la facultad de votar por aquella persona que, a su juicio, deba presidirlos durante el lapso de cuatro años.
Como consecuencia de una mala técnica legislativa, seguramente, de las precipitaciones tanto por legislar como por dar resultados, el actual texto constitucional contiene una manifiesta antinomia. Cada uno de los preceptos mencionados prevé una manera distinta de establecer quién debe presidir la Corte y un plazo diferente de duración en el cargo. Asimismo, y precisamente por tratarse de una auténtica contradicción, no es factible armonizar ambos contenidos mediante alguno de los métodos interpretativos comunes entre los mexicanos. Por una parte, no es factible decir sin más que la norma posterior —el artículo 94— prevalece sobre la anterior —el artículo 97— porque históricamente no se ha roto la unidad sistémica del texto constitucional. Por otra parte, tampoco es factible adscribirle jerarquía superior a un precepto sobre otro, pues ello afectaría nuevamente la sistematicidad constitucional y generaría el precedente de que ciertos artículos pudieran contrastarse contra otros para determinar su validez.
Es importante advertir de que, al modificarse el 2 de junio de 2026, algunos de los preceptos derivados de la reforma publicada el 16 de septiembre de 2024, bien pudo haberse solucionado esa antinomia derogando cualquiera de los dos preceptos que entran en contradicción. Eso, sin embargo, no sucedió. Los órganos participantes en el proceso de reformas decidieron mantener dicha contradicción a pesar de las graves consecuencias institucionales que puede acarrear.
Me refiero al hecho de que en los próximos meses los ministros se encuentren ante la disyuntiva de determinar si, a partir del 1 de septiembre de 2027, la sustitución de quien hoy preside la SCJN corresponde a la persona que obtuvo la segunda mayor cantidad de votos en la pasada elección —Lenia Batres Guadarrama—, o quien sus pares decidan en esa misma fecha por mayoría.
Desde mi punto de vista, hay dos soluciones. La primera, y más evidente, consiste en llevar a cabo una nueva reforma constitucional, ahora sí, derogar uno de los dos preceptos en disputa, incluso, para generar una nueva posibilidad. Independientemente de su viabilidad, parece difícil suponer que nuestros legisladores sean capaces de reconocer el doble equívoco del error originario y su sublime persistencia.
A falta de la primera, la segunda y más intrincada solución tendría que generarse por la propia SCJN. La resolución de la antinomia existente tiene que encontrar un camino institucional que supere los voluntarismos, las preferencias personales o las fobias. De no ser así, a la ya de por sí cuestionada Corte podría achacársele el vicio de ilegitimidad de su presidente.
El camino institucional con el que cuentan los integrantes de la Suprema Corte para resolver el lío en el que la metieron se encuentra previsto en la fracción II del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La misma faculta al presidente de la SCJN para que, ante la duda o trascendencia de un trámite, designe a un ministro para que presente un proyecto al Pleno a fin de que este determine lo que corresponda. Mediante esta posibilidad, el presidente del Alto Tribunal puede solicitar a sus pares que determinen cuál es el proceso que debe seguirse para su sustitución: si, como dispone el artículo 94, corresponde la asunción automática de su relevo o si, conforme al artículo 97, debe realizarse una votación entre sus pares.
Como señalé, es muy probable que en los próximos meses se aceleren los quehaceres para definir quién habrá de asumir la presidencia dentro de poco más de un año. Como todos los conflictos al interior de las organizaciones, los malos manejos y las malas soluciones suelen afectar su futuro y, a la larga, su viabilidad misma. Es ante esta perspectiva que resulta indispensable que los integrantes de la SCJN elijan resolver ellos mismos y de la mejor manera posible la dificultad en la que los pusieron los legisladores federales y locales.
Los ministros tienen que internalizar el conflicto que enfrentan mediante las herramientas procesales con que cuentan. De no hacerlo así, es muy probable que se despliegue de diversas y complejas maneras la multiplicidad de intereses que gravitan y pretenden incidir en la Suprema Corte y en su presidencia. Los ministros tienen que actuar por sí mismos para evitar que otras personas lo hagan por ellos. Ello sería un buen ejemplo de lo que significa la independencia judicial; ese tan importante principio que la sociedad les exige y la Constitución les impone.

